viernes, 2 de noviembre de 2012

DEROGACIÓN DE LA LEY-Fernando Vidal Ramirez

COMENTARIOS EL ART. I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

Publicado en Código Civil Comentado, de Gaceta Jurídica.

DEROGACIÓN DE LA LEY

La ley se deroga solo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompati­bilidad entre la nueva ley la anterior cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hu­biere derogado.



CONCORDANCIAS:
            C.                                arto 103 párr. 32
            C. T.                 norma VI
            LEY 26435       arts. 36, 38, 40

Comentario
Fernando Vidal Ramirez

Cuando el Código Civil fue promulgado e inició su vigor, era la Constitución Políti­ca de 1979 la que regía en el país, la cual, como la anterior de 1933, no tenía norma que señalara la conclusión de la vigencia de la ley sino solo la de su inicio, por lo que   al igual que el Código que vino a derogar, el vigente introdujo una norma integradora del vacío del texto constitucional. Pero el artículo 103 de la Constitución Política de 1993 ha recogido el primer párrafo de la norma bajo comentario, lo que lo ha tornado aparentemente superfluo y, además, en diminuto, al haber previsto también la dero­gatoria de la ley declarada inconstitucional por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, consideramos que el artículo I del Título Preliminar justifica su pervivencia, pues ha devenido en reglamentario del precepto consti­tucional y, más aún, mantiene su relevancia por la doctrina que incorporó para integrar los vacíos respecto de la problemática de la conclusión de la vigencia temporal de la norma legal.
A partir, pues, de la Constitución Política de 1993 han quedado establecidas las maneras de derogar la ley: por imperativo de otra ley y por efecto de una sentencia del Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad como consecuencia de la interposición de una acción de inconstitucionalidad. Como se sabe, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse no solo contra las leyes en sentido formal sino también contra todas las normas que tienen rango de ley, aun en sentido material, como los decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados interna­cionales, reglamentos del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, preceptuando el artículo 204 de la Carta Política
que, declarada la inconstitucionalidad, la sentencia se publica en el diario oficial El. Peruano y, a partir del día siguiente, la norma queda derogada en todo o en parte, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, aunque sin efecto retroactivo.
La derogación por sentencia del Tribunal Constitucional no genera la problemáti­ca que sí genera la derogación por el imperativo de otra ley, pues, en este caso, la ley derogatoria surte sus efectos desde su entrada en vigencia, ya sea desde el día siguiente de su publicación o desde que queda cumplida su vacatío legís.
El carácter reglamentario que la norma bajo comentario tiene respecto del artículo 103 de la Constitución Política no le ha hecho perder su relevancia. Por el contrario, es la premisa de las normas que la complementan y continúa siendo la reafirmación del íus scríptum como característica fundamental de nuestro sistema jurídico y con­duce a la inferencia irrefragable de que ni la norma consuetudinaria ni la desuetudo afectan la vigencia de una norma legal.
Si bien el precepto constitucional y la norma contenida en el numeral cuya exége­sis venimos haciendo se refieren a la ley, ésta debe ser entendida en sentido genéri­co, como toda norma jurídica escrita y emanada del Estado y, en consecuencia, pro­claman el principio general para la conclusión de su vigencia temporal. Este principio, por lo demás, debe aplicarse con observancia del orden jerárquico de las normas, lo que determina que una norma solo puede perder su vigencia por efecto de otra nor­ma de igualo mayor jerarquía.
El artículo 1, que precede en el tiempo al artículo 103 de la Constitución Política, como sus antecedentes de los Códigos de 1936 (artículo 1) y de 1852 (artículo VI), ha optado por el vocablo derogar y no el de abrogar, a los que si bien el Diccionario de la Lengua Española les da el mismo significado la doctrina jurídica les señala algunas diferencias que consideramos que son irrelevantes en razón del inveterado uso de la derogatío en nuestra codificación civil como indicativa de la extinción de la vigencia temporal de las normas. El uso del vocablo, por lo demás, la Carta Política y el Código Civil lo hacen extensivo a toda modalidad de supresión de la vigencia de una norma legal.

L a derogación puede ser total o parcial, según la norma derogatoria esté referida a la totalidad de la norma que viene a derogar o solo a uno o más de sus aspectos, pero no a su totalidad. En ambos casos, como lo hemos ya indicado, la norma mate­ria de esta exégesis, integra los vacíos respecto de la problemática que se presenta cuando la norma derogatoria no declara de manera explícita la norma que viene a derogar o cuando la nueva norma genera una colisión con la norma vigente. Esta problemática, que cautivó la atención de la doctrina, dio lugar a que se trazara una distinción entre derogación expresa y derogación tácita.
La derogación expresa es la que se produce por la "declaración expresa" de la nueva ley. En este caso no se genera problema alguno y, por eso, constituye una sana política y una buena técnica legislativa, que las nuevas normas legales que van a entrar en vigor hagan una referencia explícita a las que van a ser derogadas.
La derogación tácita es la que resulta de la nueva norma que no tiene "declaración expresa" pero que colisiona con la que se encuentra en vigencia. A esta derogación se refiere la norma exegetizada cuando hace mención a que la derogación se produ­ce "por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla", lo que hace de aplicación las máximas romanas ius posterius derogat priori y generi per speciem derogatum, pese a que esta última es cuestionada por la doctrina y la legislación no la ha receptado plenamente.
En efecto, la Teoría del Derecho ha receptado solo la máxima romana ius poste­rius derogat priori y la ha resumido en el principio general que norma la derogación tácita, como regla no escrita: la "ley posterior deroga la anterior". Pero nuestra codifi­cación civil sí ha admitido la de "la ley especial deroga a la general", por lo que ambas reglas gobiernan la incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior y cuando la mate­ria de la ley anterior viene a ser regulada por la nueva ley.
El último párrafo del artículo 1, que venimos exegetizando, precisa y enfatiza el efecto de la derogación y, sin antecedente en nuestra codificación civil, ha receptado como norma general la no reviviscencia de la norma derogada al preceptuar que "por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado". De este modo, la norma derogada queda con su vigencia definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la derogante disponga que recobre su vigencia.
La solución a la problemática de la conclusión de la vigencia temporal de la norma legal la plantea el comentado artículo 1. Pero también el inicio de la vigencia de la ley derogatoria trae también una problemática cuya soiución corresponde al artículo 111 de este mismo Título Preliminar.

E:J. DOCTRINA
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l' 21



"En caso de que una norma regule íntegramente la materia regulada por otra, se produce la derogación tácita de esta última, conforme al segundo párrafo del artícu­lo I del Título Preliminar del Código Civil, por lo que la dación del D.S. 022-90­MIPRE sustituyó el régimen de depósitos establecidos en eID.S. 033-38- TC por un régimen de aportes obligatorios. Asimismo, al derogarse el D.S. 022-90-MI­PRE por el D.S. 042-91- TC, no recobró vigencia el D.S. 033-88- TC, en aplicación del tercer párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil"
"El actor sustenta la inaplicación del artículo primero del Título Preliminar del Có­digo Civil en que la asamblea en que se tomó el acuerdo de censurarlo en su cargo de Presidente del Consejo de Administración, dicho acuerdo fue derogado en la asamblea del trece de febrero de mil novecientos noventicuatro... No puede admitirse que se haya derogado el acuerdo, por lo que el artículo primero del Título Preliminar del Código Civil resulta inaplicable al caso de autos, más aún cuando está referido a la derogatoria de leyes".
(Cas. Nº 721-95. Explorador Jurisprudencial, Gaceta Jurídica).
(Cas. Nº 1700-98-Lima. Sala Civil Transitoria de la Cor­te Suprema, El Peruano 12/01/99, p. 2459).

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