DEROGACIÓN DE LA LEY
La ley se deroga solo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
CONCORDANCIAS:
C. arto
103 párr. 32
C.
T. norma VI
LEY 26435 arts.
36, 38, 40
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Comentario
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Fernando
Vidal Ramirez
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Cuando el Código Civil fue promulgado e inició su vigor, era la Constitución Política de 1979 la que regía en el país, la cual, como la anterior de 1933, no tenía norma que señalara la conclusión de la vigencia de la ley sino solo la de su inicio, por lo que al igual que el Código que vino a derogar, el vigente introdujo una norma integradora del vacío del texto constitucional. Pero el artículo 103 de la Constitución Política de 1993 ha recogido el primer párrafo de la norma bajo comentario, lo que lo ha tornado aparentemente superfluo y, además, en diminuto, al haber previsto también la derogatoria de la ley declarada inconstitucional por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, consideramos que el artículo I del Título Preliminar justifica su pervivencia, pues
ha devenido en reglamentario del precepto constitucional y, más aún,
mantiene su relevancia por la doctrina que incorporó para integrar los vacíos
respecto de la problemática de la conclusión de la vigencia temporal de la
norma legal.
A partir, pues, de la
Constitución Política de 1993 han quedado establecidas las maneras de derogar
la ley: por imperativo de otra ley y por efecto de una sentencia del Tribunal
Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad
como consecuencia de la interposición de una acción de inconstitucionalidad.
Como se sabe, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse no solo
contra las leyes en sentido formal sino también contra todas las normas que
tienen rango de ley, aun en sentido material, como los decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamentos del Congreso de
la República, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales,
preceptuando el artículo 204 de la Carta Política
que,
declarada la inconstitucionalidad, la sentencia se publica en el diario
oficial El. Peruano y, a partir del día siguiente, la norma queda derogada en
todo o en parte, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, aunque
sin efecto retroactivo.
La derogación por sentencia
del Tribunal Constitucional no genera la problemática que sí genera la
derogación por el imperativo de otra ley, pues, en este caso, la ley
derogatoria surte sus efectos desde su entrada en vigencia, ya sea desde el
día siguiente de su publicación o desde que queda cumplida su vacatío
legís.
El
carácter reglamentario que la norma bajo comentario tiene respecto del
artículo 103 de la Constitución Política no le ha hecho perder su relevancia.
Por el contrario, es la premisa de las normas que la complementan y continúa
siendo la reafirmación del íus scríptum como característica
fundamental de nuestro sistema jurídico y conduce a la inferencia
irrefragable de que ni la norma consuetudinaria ni la desuetudo afectan la
vigencia de una norma legal.
Si bien el precepto
constitucional y la norma contenida en el numeral cuya exégesis venimos
haciendo se refieren a la ley, ésta debe ser entendida en sentido genérico,
como toda norma jurídica escrita y emanada del Estado y, en consecuencia, proclaman
el principio general para la conclusión de su vigencia temporal. Este
principio, por lo demás, debe aplicarse con observancia del orden jerárquico
de las normas, lo que determina que una norma solo puede perder su vigencia
por efecto de otra norma de igualo mayor jerarquía.
El artículo 1, que precede
en el tiempo al artículo 103 de la Constitución Política, como sus
antecedentes de los Códigos de 1936 (artículo 1) y de 1852 (artículo VI), ha
optado por el vocablo derogar y no el de abrogar, a los que si bien el
Diccionario de la Lengua Española les da el mismo significado la doctrina
jurídica les señala algunas diferencias que consideramos que son irrelevantes
en razón del inveterado uso de la derogatío en nuestra codificación
civil como indicativa de la extinción de la vigencia temporal de las normas.
El uso del vocablo, por lo demás, la Carta Política y el Código Civil lo
hacen extensivo a toda modalidad de supresión de la vigencia de una norma
legal.
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L a derogación puede ser total o parcial, según la norma derogatoria esté referida a la totalidad de la norma
que viene a derogar o solo a uno o más de sus aspectos, pero no a su
totalidad. En ambos casos, como lo hemos ya indicado, la norma materia de
esta exégesis, integra los vacíos respecto de la problemática que se presenta
cuando la norma derogatoria no declara de manera explícita la norma que viene
a derogar o cuando la nueva norma genera una colisión con la norma vigente.
Esta problemática, que cautivó la atención de la doctrina, dio lugar a que se
trazara una distinción entre derogación expresa y derogación tácita.
La derogación expresa es la
que se produce por la "declaración expresa" de la nueva ley. En
este caso no se genera problema alguno y, por eso, constituye una sana
política y una buena técnica legislativa, que las nuevas normas legales que
van a entrar en vigor hagan una referencia explícita a las que van a ser
derogadas.
La derogación tácita es la
que resulta de la nueva norma que no tiene "declaración expresa"
pero que colisiona con la que se encuentra en vigencia. A esta derogación se
refiere la norma exegetizada cuando hace mención a que la derogación se produce
"por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la
materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla", lo que hace de
aplicación las máximas romanas ius posterius derogat priori y generi
per speciem derogatum, pese a que esta última es cuestionada por la
doctrina y la legislación no la ha receptado plenamente.
En efecto, la Teoría del
Derecho ha receptado solo la máxima romana ius posterius derogat priori y
la ha resumido en el principio general que norma la derogación tácita, como
regla no escrita: la "ley posterior deroga la anterior". Pero
nuestra codificación civil sí ha admitido la de "la ley especial deroga
a la general", por lo que ambas reglas gobiernan la incompatibilidad
entre la nueva ley y la anterior y cuando la materia de la ley anterior
viene a ser regulada por la nueva ley.
El último párrafo del
artículo 1, que venimos exegetizando, precisa y enfatiza el efecto de la
derogación y, sin antecedente en nuestra codificación civil, ha receptado
como norma general la no reviviscencia de la norma derogada al preceptuar que
"por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere
derogado". De este modo, la norma derogada queda con su vigencia
definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la derogante
disponga que recobre su vigencia.
La solución a la
problemática de la conclusión de la vigencia temporal de la norma legal la
plantea el comentado artículo 1. Pero también el inicio de la vigencia de la
ley derogatoria trae también una problemática cuya soiución corresponde al
artículo 111 de este mismo Título Preliminar.
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E:J.
DOCTRINA
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ABELENDA,
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Civil. Parte General. Astrea.
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Editores. Urna, 1999; COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho
Civil. Uteha. México, 1949; DE
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l' 21
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"En caso de que una
norma regule íntegramente la materia regulada por otra, se produce la derogación
tácita de esta última, conforme al segundo párrafo del artículo I del Título
Preliminar del Código Civil, por lo que la dación del D.S. 022-90MIPRE
sustituyó el régimen de depósitos establecidos en eID.S. 033-38- TC por un
régimen de aportes obligatorios. Asimismo, al derogarse el D.S. 022-90-MIPRE
por el D.S. 042-91- TC, no recobró vigencia el D.S. 033-88- TC, en aplicación
del tercer párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código
Civil"
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"El actor sustenta la
inaplicación del artículo primero del Título Preliminar del Código Civil en
que la asamblea en que se
tomó el acuerdo de censurarlo en su cargo de Presidente del Consejo de
Administración, dicho acuerdo fue derogado en la asamblea del trece de
febrero de mil novecientos noventicuatro... No puede admitirse que se haya
derogado el acuerdo, por lo que el artículo primero del Título Preliminar del
Código Civil resulta inaplicable al caso de autos, más aún cuando está
referido a la derogatoria de leyes".
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(Cas. Nº 721-95. Explorador
Jurisprudencial, Gaceta Jurídica).
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(Cas. Nº 1700-98-Lima. Sala
Civil Transitoria de la Corte
Suprema, El Peruano 12/01/99, p. 2459).
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